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Artículo 429 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo II

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título VI, de este libro, y además las impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas e hijos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial