Artículo 421 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo II
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo
acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial