Artículo 406 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición; por lo tanto, deberá evitarse todo acto, de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminado a provocar en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor. Cuando el juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento, y en su
caso, ordenará las terapias que permitan corregir y evitar estas conductas, con el propósito de salvaguardar la integridad física y emocional del menor. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014 artículo 406 BIS a alienación parental es la manipulación que un progenitor o un familiar realiza hacia un menor de edad, mediante la desaprobación o la crítica, con el objeto de denigrar al otro progenitor o a sus familiares y con el propósito de producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia alguno de éstos, con el propósito de inducir al menor a rechazar la convivencia con el progenitor o familiar. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial