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Leyes Descargar AYA

Artículo 366 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo IV

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de

empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial