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Artículo 337 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo II

Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por su ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esas hijas o hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta de enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijas o hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el Artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial