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Artículo 328 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo I

Los herederos del marido, excepto en el caso del Artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo, no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial