Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 322 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo I

La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, la hija o el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial