Artículo 2760 Código Civil del Estado de Durango
Título DÉCIMO
La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, sino pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial