Artículo 2620 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo VII
Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convenga, o a falta de convenio conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por solo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial