Artículo 2456 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo II
Si se le designó la persona de substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallase en notoria insolvencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial