Artículo 1959 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcilamente (sic) sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte, líquida y otra illquida, (sic) podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial