Artículo 1952 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
En el caso del artículo 1949 el que hizo el pago solamente tendrá derecho de cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial