Artículo 1944 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en los títulos respectivos a la concurrencia y prelación de los créditos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial