Artículo 1937 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo II
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se origienen (sic) de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial