Artículo 1853 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor,
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial