Artículo 1619 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de su créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1638 y 1641 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial