Artículo 1508 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial