Artículo 1253 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo V
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes varones menores de veintiún años;
II.- A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún años.
III.- El cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tieenen (sic) bienes para subvenir a sus necesidades.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial