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Artículo 841 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo I

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de la vías públicas y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código. (F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial