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Artículo 78 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo III

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que además de los requisitos a que

se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes, en sus respectivos casos: (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974) I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido; (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974) II. Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce, se expresará su consentimiento y el de su tutor;

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor. (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974) IV. En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es natural.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974) En el caso de lo dispuesto por las fracciones I, II y III de este artículo, la autorización de quien corresponda podrá consistir, cuando menos, en los datos del reconocedor sin que se modifiquen los apellidos de la persona reconocida cuando el reconocedor decida no ejercer el derecho a la paternidad, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su origen y el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial