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Leyes Descargar AYA

Artículo 74 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo II

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá física y electrónicamente, copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada 20 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial