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Artículo 732 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo UNICO

Cumplidas las condiciones exigidas en el artículo anterior, el registrador aprobará la constitución del patrimonio de familia y hará la inscripción correspondiente en el archivo físico y en la base de datos del Instituto para el Registro del Territorio. (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) La inscripción del patrimonio de familia subsistirá aun cuando ocurra el fallecimiento del constituyente y se lleve a cabo el procedimiento sucesorio respectivo, salvo resolución judicial en contrario. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial