Artículo 6o. Código Civil del Estado de Colima
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ART.- 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda el derecho que se renuncia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial