Artículo 57 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo II
En las poblaciones en que no haya oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO DECRETO 333, P.O. NÚM. 45, 22 JULIO 2023
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial