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Artículo 55 BIS Código Civil del Estado de Colima

Capítulo II

- Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante la Oficialía del Registro Civil. En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del Estado, la Oficialía del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de nacimiento. La Dirección General del Registro Civil determinará las instituciones médicas, públicas y privadas, en las que se instalarán los Módulos del Registro Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección General.

(ADICIONADO DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023) Para el caso de las personas que por algún motivo no fueron registradas en el tiempo señalado por el presente artículo, se realizará un registro extemporáneo de nacimiento y deberá sujetarse a los requisitos que disponga el Reglamento para el Registro Civil, pero en todo momento se deberá preponderar garantizar el derecho a la identidad.

(DEROGADO, DECRETO 299, P.O. 03 JUNIO 2017.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial