Artículo 537 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo X
- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella; y (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) VII.- A dar cabal cumplimiento en todos sus términos a las disposiciones dictadas para el desempeño de la tutela cautelar
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial