Artículo 490 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 484
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial