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Artículo 444 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo III

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000) I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000) V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;

(REFORMADO DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007) VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada. (REFOMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)

VIII.- Cuando los menores hayan presenciado conductas recurrentes de violencia familiar, que les hayan provocado o puedan provocar un daño en su desarrollo integral.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial