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Artículo 360 BIS Código Civil del Estado de Colima

Capítulo IV

Cuando proceda judicialmente el reconocimiento de los hijos, podrá condenarse al progenitor a cubrirse los gastos del parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarla. Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en su caso de manera retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

I. Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;

II. La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;

III. Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y IV. La capacidad económica del deudor alimentario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial