Artículo 323 BIS Código Civil del Estado de Colima
Capítulo III
- La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.
La Dirección General del Registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, se informará al Juez competente, quien formulará solicitud al Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso.
El Instituto para el Registro del Territorio informará al Juez competente si fue procedente la anotación y su cumplimiento, en el caso de cancelación de la inscripción emitirá la constancia respectiva en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente.
La Dirección General del Registro Civil , dará aviso a las autoridades migratorias conforme a la Ley de la materia, de aquellas personas que, en su carácter de deudoras alimentarias hayan incumplido con la obligación de dar alimentos por un período mayor de noventa días y estén inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La Dirección General del Registro Civil podrá celebrar convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial