Artículo 305 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo II
- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial