Artículo 2867 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba hacerlo el crédito que los haya causado
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial