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Artículo 268 QUÁTER Código Civil del Estado de Colima

Capítulo X

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas o los hijos, a petición de la madre o el padre podrán acordar los tribunales cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores, propuesta por los abuelos, tíos o hermanos mayores. El órgano jurisdiccional podrá modificar esta decisión con base en lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 734 de este Código.

(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial