Artículo 268 BIS Código Civil del Estado de Colima
Capítulo X
- El divorcio incausado se decretará aun cuando exista o no acuerdo entre las partes, o éste sea parcial. El órgano jurisdiccional decretará el divorcio mediante sentencia definitiva, independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 268; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los
cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, por lo que concierne a la materia del convenio.
Desde que se solicita la nulidad del matrimonio o el divorcio incausado, y mientras dure el procedimiento se dictarán las medidas provisionales pertinentes, según corresponda y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I. El órgano jurisdiccional, de conformidad con los hechos expuestos y los medios de prueba exhibidos en la demanda, controversia del orden familiar o solicitud de divorcio presentada, deberá dictar las medidas adecuadas y necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas.
Cuando exista violencia familiar el órgano jurisdiccional decretará las medidas de protección que corresponda, las cuales podrán ser entre otras:
a) La separación de los interesados;
b) El uso y disfrute del domicilio familiar a favor de la o las víctimas; asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
c) Poner a las hijas e hijo s al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
d) La salida de la persona agresora del domicilio donde habita el grupo familiar;
e) La prohibición a la persona agresora de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las víctimas;
f) La prohibición a la persona agresora para que se acerque a las víctimas a la distancia que el órgano jurisdiccional considere pertinente;
g) Las visitas y convivencias con la persona agresora serán supervisadas por el Centro de Convivencia Familiar; éstas sólo podrán suspenderse cuando representen un mayor perjuicio para su interés superior; y h) Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las instancias penales.
También podrán solicitarse en su caso, las medidas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima.
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentista a los acreedores alimentarios que correspondan, debiendo girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III. Dictar las medidas provisionales que establece este Código respecto a la mujer que se encuentre embarazada;
IV. Las que se estimen necesarias para que las partes no causen perjuicios en sus bienes patrimoniales y no patrimoniales; asimismo, ordenar, cuando existan bienes inmuebles que pertenezcan a ambas partes, la anotación preventiva de la demanda en el o los Registros Públicos de la. Propiedad y del Comercio a que haya lugar;
V. Revocar o suspender los mandatos que entre las partes se hubieran otorgado;
VI. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior. Las niñas y niños menores de siete años deberán quedar preferentemente al cuidado de quien garantice su interés superior. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
VII. El órgano jurisdiccional resolverá las modalidades del derecho de visita o convivencia, teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes serán escuchados tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión;
VIII. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de. partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise;
IX. Establecer la pensión compensatoria al cónyuge que la requiera; y X. Las demás que consideren necesarias.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial