Artículo 2640 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo VII
El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedad es fertilizantes. En consecuencia, pasada la época en que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial