Artículo 245 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IX
- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial