Artículo 2187 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo VI
- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Sí así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III-. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a los artículos 1995 y 1996
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial