Artículo 1954 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo al a concurrencia y prelación de los créditos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial