Artículo 1876 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IV
- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituya una deuda o un crédito distintos uno de otros
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial