Artículo 160 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo II
SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 10 SEPTIEMBRE 2016)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ART.161.- Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración de matrimonio con la de terminación de régimen conyugal que corresponda; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los contrayentes. Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión marital; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial