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Artículo 160 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo II

SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 10 SEPTIEMBRE 2016)

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ART.161.- Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración de matrimonio con la de terminación de régimen conyugal que corresponda; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los contrayentes. Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión marital; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial