Artículo 1515 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IV
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurren con hijos adoptivos del autor de la herencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial