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Artículo 136 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo X

- Pueden promover la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil, ya sea por vía judicial o administrativa:

I.- La persona de cuya acta del estado civil se trata;

II.- Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona registrada, sólo en cuanto a sus datos se refiere;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores, o por conducto del albacea;

IV.- Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad o tutela de los menores e incapaces;

V.- En el caso de los procedimientos administrativos, los terceros que se apersonen en términos del artículo 44 de este Código; y

VI.- Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial