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Artículo 1269 Código Civil del Estado de Colima

Título VI

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1264, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a la concubina o concubino; (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los ascendientes y a los hermanos, y

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial