Artículo 1216 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo III
- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1212 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial