Artículo 1158 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo III
- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial