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Leyes Descargar AYA

Artículo 97 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo VIII

Quien modifique artificialmente el genoma de una célula reproductora humana, responderá de los daños y perjuicios ocasionados como autor de un hecho ilícito, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiera hacerse acreedor.

Queda prohibido y en consecuencia incurrirá en la misma responsabilidad quien intente:

I. Utilizar con propósito de fecundación células reproductoras humanas con un genoma modificado artificialmente.

II. Asociar en una unidad celular embriones con genomas diferentes, cuando por lo menos uno de ellos sea humano.

III. Producir un embrión diferenciado mediante la fecundación de un óvulo humano con esperma de un animal, o de un óvulo animal con el esperma de un ser humano.

IV. Implantar uno de los embriones a que se refieren las fracciones anteriores a una mujer o a un animal,

V. Implantar un embrión humano a un animal,

VI. Realizar una hibridación o clonación en la que por lo menos una de las células sea humana.

VII. Usar células humanas con fines de reproducción con un genoma modificado artificialmente

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial