Artículo 840 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo V
Los herederos instituidos, a quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 844 y 845 pasa la obligación de dar alimentos a los preteridos, pueden demandar la suspensión o la cesación de dicha obligación si concurre alguna de las causas señaladas en los artículos 424 y 425
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial