Artículo 3456 Código Civil del Estado de Coahuila
Sección II
El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial