Artículo 3407 Código Civil del Estado de Coahuila
Sección I
No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble, con separación de éste.
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante:
IV. El uso y la habitación.
V. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio: pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial