Artículo 2463 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo I
No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas.
VI. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial